[1] En el abuso sexual, según lo establece el nuevo código pueden distinguirse  4 figuras, que se distribuyen de la siguiente manera:

Art.119:

*abuso sexual simple

*abuso sexual agravado (sometimiento)

*abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía

Art.120:

*abuso sexual por aprovechamiento de la inmadurez sexual.

Solo se hará mención a los puntos que se consideran mas controvertidos desde el punto de vista médico legal y que son aquellos que tienen que ver con el encuadre jurídico de los párrafos 2º y 3º del abuso sexual.

El párrafo 1º que corresponde a la forma simple, es equivalente al derogado abuso deshonesto y no trae dificultades interpretativas desde el punto de vista sexológico forense.

Respecto a  la 4º figura que trata el art. 120 ya se ha expresado la ambigüedad de utilizar la inmadurez sexual como criterio para definir un delito.

Para considerar medico legalmente los párrafos 2 y 3º es oportuno analizar tres conceptos: «acceso carnal», «libertad sexual » y «acto violatorio».

 

a)      Acceso carnal

El término acceso carnal, connota la idea de penetrar con un objeto carnoso, a través de un orificio que lo admita, en un cuerpo viviente. Es necesario que supere la superficie corporal. Este concepto es independiente del consentimiento libre del ser penetrado. A esta acción violenta, a los fines prácticos, se llamará violación.

Un cuerpo carnoso viviente es una característica de los animales que el hombre comparte. Pero, solo éste adquiere el rango de persona porque es un ser libre y responsable. Goza de la capacidad de decidir, con el libre albedrío puede escapar al determinismo biológico, y por tener capacidad para razonar, puede tomar decisiones entre alternativas.
De lo dicho se puede colegir que, al hablar de acceso carnal, se hace referencia al ser humano. Se excluyen a los animales. La zoofilia, es considerada un acto parafílico, pero no un tipo de violación.
       b)   Libertad sexual
La libertad sexual es un bien jurídicamente protegido, y se ejerce a partir de los 13 años, con distinta tipificación.

Si esa actividad sexual no es consentida, independientemente de la edad, y supera la superficie corporal, esto es, que su cuerpo es penetrado por un orificio, se establece desde un punto de vista psicosexual un acto de violación.

 

a)                 Acto de violación

Cabe distinguir el objeto penetrador, portado por el sujeto activo, y el orificio penetrado, que pertenece al sujeto pasivo.

El objeto penetrador, puede ser carnal: pene en erección, dedos, mano, lengua, pie; o no carnal: olisbos, objetos inanimados simil falo,etc.
El orificio penetrado se puede distinguir en natural y artificial .

El orificio natural, puede ser apto, vagina, recto, boca; o, no apto, fosas nasales, pabellón auricular.

El orificio artificial, puede ser el producto de una intervención quirúrgica, por ej., un ano ‘contra natura’, consecuencia de una colostomía.

También, se sostiene que el pene debe penetrar en un orificio natural, entendiéndose por tal la vagina de la mujer, del que resulta el llamado coito; y, el recto, tanto la mujer como del varón, que se denomina cópula.

Como derivación de ese enfoque, se excluyó la boca de los orificios «naturales». Por lo tanto, todo actividad relacionada con el sexo oral como la felattio, y el irrumatio, realizada sin consentimiento válido, por lo general, no se consideró violación.

El encuadre jurídico señalado, puede ser visto como producto de un mero enfoque biológico de la sexología, y una concepción «machista» del hombre, ya que no tiene en cuenta el aspecto psicológico del deseo libidinal o erótico del actor, que es el motivo placentero personal que explica el comportamiento sexual de este tipo de delincuentes.

El concepto de «acceso carnal», que presenta el Código, no se refiere exclusivamente al coito, o a la cópula anal, homo o heterosexual.

Hoy nadie ignora que desde el punto de vista jurídico, nuestro país ha tomado conciencia de los problemas que afligen a los niños, e incorporar a nuestra Ley Suprema, a través de la reforma del año 1994 y, como complemento de los Derechos y Garantías, a la Convención de los Derechos del Niño, que de esta manera ha adquirido raigambre y supremacía constitucional.

Sin embargo, esta valiosa actitud declamativa del constituyente, carece de vigor si no es acompañada por una acción legislativa concordante y práctica.

No basta con proclamar a los cuatro vientos el interés superior del niño. Es necesario plasmarlo en nuestras acciones cotidianas.

Quién sinó el médico, particularmente el pediatra, es el ciudadano indicado para denunciar estos terribles casos de abuso sexual?[2]

Quién sinó el docente, que convive muchas horas diarias con el menor?.

 

La sociedad debe reconocer que abandona a sus niños en estado de indefensión cuando el abuso se comete en el ambiente intrafamiliar. Cuando se superpone la figura del perpetrador con la del obligado a salvaguardar los derechos del infante.

No basta con obligar a denunciar a quienes, por su actividad cotidiana, son los primeros en sospechar un posible abuso. Es necesario protegerlos una vez consumada la denuncia.

De lo contrario, serian tantas las exigencias para que una sospecha se transforme en denuncia, que tan solo llegarían a los estrados judiciales los casos harto evidentes.

Este es un vacío legal que merece ser llenado a la brevedad para que nuestros actos resulten coherentes con nuestro discurso.

El niño es incapaz de autoprotegerse. Las leyes de obligatoriedad de denuncia deben ser generosas en beneficio del menor. Solo ante un exceso de denuncias se podrá evitar la actual subdetección del problema.

En nuestra provincia la ley 2302 de PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tiene como interés superior el resguardo de la integridad física del menor, y es una adelantada en este aspecto respecto a otras provincias.

Nuestra Fundación, la FID, trabaja en forma conjunta, los profesionales del área en la confección de un Proyecto para ser elevado a las autoridades correspondientes para su tratamiento, que prevea la imprescriptibilidad de éste tipo de delitos aberrantes y de tan graves secuelas para las víctimas de los mismos.



[1] Romi Juan Cralos,  García Samartino Lorenzo , Poggi Víctor, Los delitos contra ka integridad sexual .consideraciones médico legales , Cuadernos de Medicina Forense. Año 1, n° 1, pág 19-34 Junio 2002.

[2] Arch Argent Pediatr 2007; 105(4):357-367 / 35 Qué hacer cuando se sospecha que un niño

es abusado sexualmente Comité de Salud Mental de la Sociedad Argentina de Pediatría.